sábado, 26 de septiembre de 2009

SOLUCION DE PROBLEMAS EN EL AMBITO COMPENTENCIAL

DAR LECTURA, ESTUDIAR Y ANALIZAR EL SIGUIENTE LINK. ELABORA UN RESUMÉN EN TU LIBRETA SE REVISARÁ PRÓXIMA CLASE.

http://docs.google.com/View?id=dj9pc3r_52fxsbmqc5

TAREA CUATRO

INVESTIGAR QUIENES SON LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

sábado, 19 de septiembre de 2009

TAREA

INVESTIGAR EL CONCEPTO DE COMPETENCIA Y CLASES DE COMPETENCIA.

JURISDICCIÒN

DAR LECTURA AL SIGUIENTE TEXTO Y ESTUDIARLO.ES COMPLEMPLEMENTO DE LA CLASE ANTERIOR

JURISDICCIÓN
La jurisdicción es autónoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es exclusiva, tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros y debe ser independiente, frente a los otros órganos del Estado ya los particulares. Es también única; es decir, que sólo existe una jurisdicción del Estado, como función, derecho y deber de éste; pero suele hablarse de sus varias ramas para indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos órganos y funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines.
El elemento subjetivo (funcionarios que ejerzan la función) no es bastante para precisar la verdadera naturaleza de la jurisdicción. Y es necesario distinguirla de las funciones administrativas y legislativas en cuanto a su contenido, fines y características. Por consiguiente, al lado del elemento subjetivo tenemos que colocar los elementos formal, material y funcional para que la noción del acto jurisdiccional quede completa.
Comprende, además del Juez o Magistrado, a las partes y a los terceros que intervienen en el proceso ya formado. Por este aspecto se diferencia de las actividades de la administración encaminadas a desatar conflictos, en las cuales no interviene un Juez, como sucede en asuntos de aguas y bosques públicos, baldíos, marcas y patentes, transportes, y en algunos puntos relacionados con el control de sociedades anónimas, bancos, compañías de seguros y otras, a través de las respectivas superintendencias. Pero sin que esto sólo delimite las características de esos actos administrativos y las de los jurisdiccionales.
El elemento formal, lo constituye el procedimiento que se ha de seguir, las normas contenidas en los respectivos códigos procesales (civil, laboral, penal, militar, contencioso-administrativo y fiscal). Pero también la administración está sujeta a un procedimiento para conocer, estudiar y resolver las peticiones que se formulen, con recursos e impugnaciones, términos y formalidades; de ahí que la sola existencia de un procedimiento no sirva para distinguir las dos funciones.
El elemento material o contenido de la jurisdicción se presta a controversias, porque concierne a los fines del proceso y de sus funciones, respecto a los cuales existen muchas discrepancias.
Jurisdicción voluntaria y contenciosa
Limitándonos ahora a la clasificación de la jurisdicción civil, laboral y contencioso-administrativa, tenemos, en primer término, la distinción entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa.
a) Jurisdicción contenciosa.
Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo, es decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque aunque una aparezca como demandante y la otra como demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de jurisdicción contenciosa.
b) Jurisdicción voluntaria.
Se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar J otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita Inter volentes o Pro volentibus.
La doctrina no ha podido llegar a un acuerdo sobre este tema. En realidad, el error ha consistido en tener conceptos exhaustivos y excluyentes y en incluir en esta jurisdicción asuntos que en verdad son puramente administrativos10.
Para nosotros es incuestionable que no son factores definitivos de la diferencia entre las dos jurisdicciones: ni el carácter constitutivo de las sentencias de la voluntaria (Wach y Chiovenda), porque todos los procesos contenciosos de declaración constitutiva establecen o modifican o desarrollan relaciones jurídicas ( procesos de estado civil, nulidad del matrimonio, divorcio o separación de cuerpos o bienes, etc. ); ni la fuerza obligatoria de las decisiones, por cuanto es común a ambas, ya que las sentencias y decisiones interlocutorias de la voluntaria se pueden hacer cumplir coactivamente, aun cuando no sean títulos ejecutivos (entrega de bienes, secuestros, depósitos de personas); ni el carácter preventivo de la voluntaria (Carnelutti), porque lo tienen varios procesos cautelares contenciosos (separación de bienes y cuerpos entre cónyuges, posesorios de perturbación y para demolición de edificación en ruina de interdicción del incapaz por disipación), y porque algunos voluntarios, como el de sucesión por causa de muerte, no tienen propiamente un carácter cautelar y sirven para legalizar la tradición del patrimonio del causante a los herederos; mucho menos puede decirse que hay jurisdicción voluntaria cuando es libre recurrir o no al proceso, porque la ley exige hacerlo para muchos fines, y entonces es una necesidad y obligación recurrir a la intervención del Estado (sólo en casos como el de licencias para vender inmuebles de incapaces, puede decirse que haya tal libertad en cuanto que puede prescindirse de la venta, pero si se desea ésta es obligatorio el proceso).
No nos parece admisible la tesis de Rocco, según la cual en la jurisdicción voluntaria el acto jurídico conserva su calidad de declaración privada de voluntad, como quiera que es necesaria la sentencia para la obtención de los fines jurídicos previstos en la ley y entonces no puede ser un acto privado, sino público, Además, podría añadirse que en algunos procesos contenciosos, como en los de divorcio, los de nulidad del matrimonio, los de separación de bienes, el Estado agrega sólo el elemento extrínseco de su declaración, por medio de la sentencia, a fin de que la voluntad privada produzca todos sus efectos jurídicos, si ambos cónyuges buscan como finalidad el mismo resultado. Y nos parece que la actuación del derecho objetivo no es función exclusiva del proceso contencioso, sino que lo es también del voluntario y que no otra cosa sucede cuando en una sentencia de esta clase hacen surtir los efectos jurídicos pretendidos.
La intervención del Juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho.
Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas partes desean el mismo resultado y lejos de haber oposición a las peticiones de la demanda, el demandado las coadyuva o acepta, y voluntarios que pueden servir para dar solución a controversias previas entre los interesados. Pero en aquellos existirá siempre parte demandada, al paso que en éstos no la habrá y en los primeros se pretende obligar a ese demandado con las declaraciones que se hagan en la sentencia.
Puede suceder que después de iniciado el proceso de jurisdicción voluntaria, surjan conflictos de intereses, controversias e inclusive pretensiones excluyentes de unos para con otros, como ocurre en la designación de tutor o en una licencia. Al menos en Colombia, en estos casos el proceso de jurisdicción voluntaria no pierde su calidad de tal, pero las decisiones en él adoptadas no configuran cosa juzgada y algunas controversias no reciben decisión allí sino que son remitidas a proceso contencioso, por lo tanto, en el país mencionado, lo importante es la situación inicial y la manera como se la presenta al Juez (ya sea como simple declaración respecto al peticionario, o como una decisión de litigio entre éste y un demandado o al menos para que vincule y obligue a éste). Pero hay una excepción: la sucesión por muerte, que es proceso voluntario; se convierte en contencioso si se objeta la participación.
Ninguna sentencia de proceso de jurisdicción voluntaria tiene fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, pueden ser revisadas en proceso ordinario unas veces, y otras por medio del mismo procedimiento. En cambio, las que dicten en procesos contenciosos tienen esta calidad, excepto cuando sean inhibitorias y no resuelvan en el fondo. Las que se someten a principios rebus sic stantibus (como las de alimentos), pueden ser revisadas cuando cambien las circunstancias, pero entonces no se trata de verdadera excepción al principio de la cosa juzgada, porque se trata de resolver sobre una nueva situación fáctica.
Entendida la jurisdicción voluntaria como actividad especial de funcionarios jurisdiccionales, para los fines expuestos, nos parece indudable que es una verdadera jurisdicción, tal como ocurre en Colombia.
Resumiendo nuestro concepto, tenemos que las diferencias entre las dos jurisdicciones son:
a) Por la posición que las partes ocupan en la relación jurídica procesal, pues al paso que en la voluntaria los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos materiales para ellos mismos, en la contenciosa los demandantes buscan también producir efectos sustanciales obligatorios y vinculantes para determinados demandados.
b) Por la posición del Juez al dictar sentencia, pues mientras en la contenciosa el Juez decide entre los litigantes (inter volentes o pro volentibus); sin que esto signifique que en la contenciosa el fallo deba ser siempre a favor de una parte y en contra de otras, porque puede haber acuerdo en sus resultados.
c) Por los sujetos de la relación jurídica procesal, pues en el proceso de jurisdicción voluntaria no existe demandado, sino simple interesado peticionario, al paso que en el contencioso existe siempre un demandado; además, sólo en sentido amplio se puede denominar demandante a aquél.
d) Por el contenido de la relación jurídica procesal al iniciarse el proceso, porque en la voluntaria se persigue darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, o ciertos efectos jurídicos materiales, sin presentarle al Juez inicialmente ninguna controversia ni litigio para solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona, y en la contenciosa, por el contrario, inicialmente se le está pidiendo la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
e) Por los efectos de la sentencia, porque en la contenciosa lo normal es que tenga el valor de cosa juzgada, si decide en el fondo, al paso que en la voluntaria jamás constituye cosa juzgada.

lunes, 14 de septiembre de 2009

miércoles, 9 de septiembre de 2009

PRIMERA UNIDAD ACCIÓN

DAR LECTURA AL SIGUIENTE TEXTO.
LA ACCIÒN
La palabra acción dentro del campo usual tiene varias acepciones lo que se repite dentro del ámbito jurídico entre los cuales podemos mencionar las descritas por Couture:
* Como sinónimo de derecho, es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice que el actor carece de acción, lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar.
* Como sinónimo de pretensión, este es el sentido mas usual, en la doctrina y en la legislación, se halla recogido en textos legislativos del siglo XIX que mantienen su vigencia aún en nuestros días; por ello que se habla de acción fundada e infundada, acción real y personal, acción civil, acción penal; en estos vocablos la acción es la pretensión, la existencia de un derecho sustantivo concreto, válido y en nombre del cual de promueve la demanda respectiva.
* Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción , se habla en consecuencia de un poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho por su calidad de tal, y en nombre del cual es posible acudir al Órgano Jurisdiccional en demanda del amparo de su pretensión.
* Como referencia a la vía procedimental, esta acepción es incorporada por Juan Monrroy Galvez, se refiere a la acción de hábeas corpus, acción de amparo, acción de inconstitucionalidad etc.
Estas distintas acepciones trajeron situaciones contradictorias y absurdas dentro del desarrollo de la acción por ello es necesario conocer, aunque no agotar la transformación de dicha conceptualización.
La acción es considerada un PODER en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.-La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional."Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo. riginariamente la acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.-SUJETO ACTIVO: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. (ACTOR).SUJETO PASIVO: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (DEMANDADO)Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-OBJETO: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. CAUSA: Es el fundamento del ejercicio de la acción. La pretensión jurídica: viene a ser el fundamento único de la acción.-

TAREA UNO

DAR LECTURA AL SIGUIENTE TEXTO Y ELABORAR UN CUADRO COMPARATIVO ENTRE TEORIA GENERAL DEL PROCESO Y DERECHO PROCESAL
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
Concepto.- Parte de
la ciencia del derecho procesal se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procésales especiales.
Alcalá-Zamora nos señala que es el Conjunto de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento.
Parte General de la ciencia del Derecho Procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa disciplinas procésales especiales.
Conjunto de conceptos principios e instituciones comunes a las diversas ramas especiales de la ciencia del derecho procesal.
Parte General de la ciencia
Términos.
Acción.
Poder jurídico o facultad que las personas tienen para promover la actividad de un órgano jurisdiccional.
Jurisdicción.
Función de un órgano del
Estado para resolver un conflicto jurídico a través de determinaciones obligatorias para las partes y ejecutables.
Proceso.
Actos que realizan las partes, juzgador y sujetos.
Prueba.
Condición mediante la cual las partes verifican la afirmación de su hecho y el juzgador determina
la motivación de su sentencia.
Principios.
1. Su
función es guiar el desarrollo de los diversos procesos.
2. Algunos rigen o deben regir todos los procesos.
3. Orientan solo determinado tipo de procesos.
El proceso tuene la
estructura de un método de discusión, de debate de afirmaciones de hecho, pretensiones, razonamientos jurídicos generalmente contrapuestos o divergentes que formulan las partes ante el Juzgador.
Instituciones.
Son comunes y la de mayor importancia es el Juzgador.
Titular de la función jurisdiccional y en su ejercicio dirige el desarrollo del proceso y resuelve el litigio.
DERECHO PROCESAL
PROCESO
Concepto.-Conjunto de disciplinas o ramas de la ciencia que se ocupa de manera especifica del estudio de la norma que regula el proceso particular.
Elemento o parte especial de la teoría General del proceso.
Gramática
Sucesión de actos vinculados entre si, respecto de un objeto común.
Desarrollo regulado por la ley de todo los actos cuyo
objetivo es que se diga el derecho a favor d e quien tenga la razón total o parcial.
Eduardo Pallares: Esta formado por un conjunto de actos procésales, que se inician con la presentación y admisión de la
demanda y termina cuando concluye.
Serie de actos jurídicos que se suceden en el
tiempo y se encuentran relacionados por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos.
Conjunto de
normas y principio jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el mismo.
Comprende.
a) Legislativo
b) AdministrativO
c) Judicial
d) Civil
e) Penal
f) Mercantil
Diferencia.
Positivo.
Objeto de a actividad científica a la ciencia del derecho.
Científico.
Disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de las instituciones mediante las cuales
el Estado cumple con la función jurisdiccional.
DERECHO PROCESAL.
Rama del
derecho público interno que reglamenta la organización del órgano jurisdiccional, fija su jurisdicción y competencia y establece el procedimiento.
TEORIA GENERAL DEL PROCESO.
Parte General de la ciencia del derecho procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa
disciplina procesal especial